Las cámaras de vigilancia en las comunidades de propietarios

¿Es legal que una comunidad de vecinos instale cámaras de vídeo dentro del portal y si puedo negarme de alguna manera a que mi familia y yo seamos grabados.?

La instalación de cámaras de videovigilancia en los espacios comunes de una comunidad de propietarios, aunque se realice con la única finalidad de vigilar las instalaciones, en la medida en que permita un seguimiento de la vida privada de sus vecinos, es una cuestión que ha de abordarse con cuidado a fin de no vulnerar la intimidad de los propietarios.

Por Carlos Mateu Barroso, (PROMEIN Abogados)

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17 dispone que el establecimiento o la supresión del servicio de vigilancia requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.  Entendemos que este precepto se refiere a la contratación de un servicio de seguridad prestado por  vigilantes de seguridad  titulados como tales, pero también puede entenderse comprendido en el mismo el servicio de vigilancia que se presta a través del sistema de videocámaras, sistema conocido como videovigilancia.

Desde siempre ha existido la figura del portero, sin sentirnos amenazados por su presencia, si bien, es diferente la sensación de estar vigilado las 24 horas de día por unas cámaras que tienen la posibilidad de grabar lo acontece en la zona que recoge tal cámara. Así pues, el principal problema de la videovigilancia es el posterior tratamiento que se le dé a las imágenes obtenidas como resultado de tal vigilancia, lo que sí puede violar importantes derechos fundamentales.

Entre estos derechos encontramos el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos regulados en la Ley orgánica 1/1982, que en su artículo 7 enumera los supuestos en los que se considera que existe una intromisión ilegítima en el ámbito de la ley, entre los que señala en su apartado quinto la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos….”.

Derechos estos, a su vez, protegidos por normas internacionales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 que señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, (…) y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Y en el artículo 8 de Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950, se dispone que: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional,  la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.